Seguimos comentando las polémicas suscitadas alrededor de las licencias Creative Commons. Después de discutir sobre las libertades que defienden o deberían defender las CC, pasemos ahora a otra cuestión. La segunda polémica, que se ha suscitado en España y en particular alrededor del evento Copyfight, se centra en si las licencias CC son necesarias en España en particular y en dentro de la tradición jurídica de la Europa continental en general.
Las licencias CC surgen en EEUU, y por tanto dentro del mundo legal anglosajón que define los derchos de autor desde una óptica eminentemente mercantil. Así aparece el concepto de copyright. En el mundo anglosajón, como efecto práctico, la copia privada no está permitida. Por el contrario en la Europa continental, los derechos de autor contemplan también los derechos morales, y la copia privada, al menos en España, está permitida legalmente.
[Como nota al margen para aquellos lectores no aficionados al derecho, como yo mismo: las tradiciones legales anglosajona y continental son mundos casi absolutamente aislados, con cuerpos doctrinales, tradiciones, revistas, etc distintos. Una de mis mayores sorpresas fue descubrir, a través de mis colegas universitarios, que cada comunidad obvia casi absolutamente la actividad investigadora de la otra].
Los críticos con el uso de licencias CC en España (a pesar de que algunos de ellos colaboraron en su adaptación a la legislación española) se basan en dos ideas:
- las licencias CC no son necesarias en España dado que los derechos de uso que CC pretende incluir ya están permitidos, de una u otra forma (por ejemplo la copia privada), por la legislación española
- el uso de licencias CC puede tener un efecto indeseado: que se restringan libertades previamente existentes en España y por las que CC lucha en EEUU (por ejemplo, se podría asumir demagógicamente por algún grupo de presión que si se usan licencias CC es que el derecho de copia no existe ...)
La mejor forma de comprender este movimiento crítico es leer y escuchar a tres abogados imprescindibles en la defensa de la libertad en Internet en España y que recientemente se han manifestado muy claramente sobre esta polémica:
1.
Javier Maestre, con su intervención "Cultura libre vs. copyright: Europa frente a Estados Unidos" en Copyfight (República Internet lo comentó). Conferencia en mp3 (17 Mb)
2.
Pedro J. Canut, en Blogespierre, ha publicado un ensayo titulado La cultura libre en el derecho continental (versión 1.1), transcripción de una conferencia que impartió en Mayo en Zaragoza.
La cultura libre en la normativa española
Sin embargo, la tesis que quiero compartir con vds. es que nuestro derecho de propiedad intelectual está preparado para asumir las necesidades de la cultura libre; y notarán que no hablo de “nuestras leyes del copyright”, sino de “nuestro derecho de propiedad intelectual”, porque nuestro derecho abarca mucho más que el derecho de copia, se extiende a regular de forma positiva – con normas jurídicas - institutos que en el derecho anglosajón o bien no existen, o bien deben incardinarse en los estrechos márgenes del USO JUSTO y la interpretación de los Tribunales.
Ello se debe a que uno y otro (el derecho de copyright anglosajón y nuestro derecho de propiedad intelectual) parten de premisas distintas. Mientras que el Derecho anglosajón parte de la protección de la propiedad intelectual (las leyes del copyright) y establece excepciones (el USO JUSTO), el derecho europeo parte de la protección de la cultura; de ahí la consideración de los derechos de autor como un derecho natural; y de ahí la existencia – y prevalencia – de los derechos morales (desconocidos para la cultura jurídica yanki) frente a los patrimoniales (o mercantiles); y por ello limita los derechos de explotación en aras de esa protección de la cultura.
Probablemente la figura que más distingue a nuestro derecho del derecho USA es el instituto de la copia privada, entendida como límite al control por parte de los titulares de derechos de autor; pero no es la única.
...
CONCLUSIONES
1ª.- La normativa comunitaria pretende hallar un equilibrio entre la protección de los derechos de autor (entendidos como derecho natural) y el libre acceso a la cultura; por ello da distinto tratamiento a los usos no comerciales y a los usos comerciales.
...
2ª.- En lo que se refiere a los usos no comerciales, la Directiva 2.001/29/CE establece un tratamiento similar a la norma española de 1.996 (LPI); y en concreto establece, entre los límites del autor al derecho de reproducción la copia privada (reproducción para uso privado del copista y sin ánimo de lucro) CON UN REQUISITO: LA COMPENSACION AL AUTOR.
Por ello, sostengo que si eliminamos en nuestro ordenamiento jurídico cualquier mención a la remuneración y/o compensación por copia privada; el resultado es evidente:
NO COMPENSACION = NO AL DERECHO A LA COPIA PRIVADA.
Esta es la “puerta trasera” (la imperceptible colonización yanki) de la normativa comunitaria que puede llevarnos – en el aspecto concreto de la copia privada – a la equiparación del derecho de propiedad intelectual europeo a las leyes de copyrigth estadounidenses; si desaparece la compensación por copia privada, ambos ordenamientos contemplarán como ilícito civil la reproducción sin ánimo de lucro para uso privado del copista.
3º.- Respecto de los usos comerciales (sobre todo pensando en las obras derivadas), y siempre que se cumplan los requisitos de forma (por escrito), prohibición de cesión de derechos sobre obras futuras y tiempo y ámbito determinados (por mucho que les pese a los “ceceros”), el autor puede ceder sus derechos a título oneroso o gratuíto; con lo cual nada impediría que, con arreglo a nuestra normativa, se cedan derechos de explotación a título gratuíto (principio de autonomía de la voluntad de Nuestro Ordenamiento).
Al margen de las consideraciones legales expuestas – y de derecho vigente – se añade un componente nuevo, cual es la utilización de las nuevas tecnologías y en particular Internet en la difusión de la cultura y el enriquecimiento de la sociedad del conocimiento, cuyo mayor exponente hoy es el fenómeno blog, y otro no tan nuevo; sino muy viejo – y que nos ha sido transmitido vía oral de padres a hijos desde que el mundo es mundo – y con origen en la tradición romana católica:
“ganarás el pan con el sudor de tu frente”
Efectivamente, en pleno siglo XXI, en el cénit de la cultura capitalista, los deseos de los consumidores (cada vez mejor informados, y cada vez más exigentes) se incardinan con la máxima bíblica y expresan día a día, con cada click de su ratón, que no están dispuestos a permitir que los autores, artistas e intérpretes vivan de rentas; sino del trabajo bien hecho; por ello, en el momento actual el derecho de acceso a la cultura halla argumentos socio-económicos que determinarán la busqueda de nuevos modelos de negocio por parte de los titulares de derechos de explotación de derechos de autor.
3.
Aunque no entre directamente en el debate que aquí se apunta, no puedo dejar de citar "Internet como república popular de la cultura" que ha publicado Carlos Sánchez-Almeida en República Internet. Este
manifiesto va más allá de la discusión sobre licencias, y considera que
toda la cultura es copia y por tanto la libertad debe ser absoluta.
Acaba así:
Ni copyright, ni copyfight, ni copylight. Ha llegado la hora de la copia a secas, de la libertad a secas. Más allá de los derechos a copiar y remezclar obras, pensad en lo que sois, y en cómo habéis llegado a ser lo que sois. Sois producto de miles de millones de mezclas. Sois copias, y habéis nacido para copiar y ser copiados. Este es vuestro gran momento: vuestras copias genéticas os lo agradecerán.
Hasta aquí las críticas a las licencias CC en España. Veamos ahora algunas razones que justifican la extensión del modelo CC a países que siguen el modelo legal de Europa continental:
1.
Un ejemplo de mi propio blog: lo escribo desde España pero lo alojo
en EEUU (o eso creo, al menos la empresa tiene su sede en California).
Utilizo una licencia CC ("share-alike" permitiendo todo tipo de usos,
incluso el comercial). Mis contenidos han sido utilizados (con petición
de permiso previa, aunque no sea precisa con la licencia de CC) en Argentina y Chile.
¿Qué legislación me aplico?, ¿y cómo defiendo mis derechos?. Por supuesto, en mi caso, es sólo una
pregunta retórica, dado que no creo que nunca me llegue a beneficiar
económicamente con los contenidos de mi blog y en caso de "uso indebido" la mejor opción
sería tomarlo con deportividad (de hecho ya ha sucedido).
2.
Cory Doctorow ilustra muy claramente, en una entrevista que le han hecho en Worldchanging, como la creación cultural es un proceso globalizado
If you scan Orwell in Australia for inclusion in the Gutenberg Project, and send it to London to be edited, you break the law, because in Australia, Orwell's in the public domain, and in the UK, he's not. If you turn a book into Braille in America and send it to South Africa for access to the blind, you break the law, because in America it's legal to make Braille editions without the author's permission, but it's not in South Africa...
3.
Volviendo a la crónica de Barrapunto
sobre Copyfight y la intervención de Lawrence Lessig, de la que ya hablamos en la entrada anterior, el creador de CC aporta una idea interesante para justificar por qué lo que pasa a un lado del Atlántico es
relevante en el otro:
También habló de la diferencia de la situación entre los Estados Unidos y Europa. Puestos a ser críticos, fue la parte más floja de la conferencia, a pesar de que lo que decía tenía toda la razón: Su argumento es que, dado el sistema de "policy laundering" que se utiliza para "desarmonizar" las restricciones de copyright siempre al alza y luego volverlas a armonizar, primero en un lado del atlántico y luego en el otro, lo que hiciéramos aquí en Europa también influia en los Estados Unidos, y que por favor hicéramos lo posible por lastrar los intentos de los maximalistas de la Propiedad Intelectual (e industrial).
En síntesis, creo que emergen dos razones básicas por las que
las licencias CC pueden ser útiles en España en la lucha por una
cultura libre, a pesar de que en un sentido jurídico estricto no sean
precisas y que exista el riesgo de uso malintencionado y demagógico:
- el problema de la propiedad intelectual y la cultura libre es eminentemente político, social y económico. Las leyes sólo deberían ser la plasmación de las decisiones de los ciudadanos (en su caso mediante sus instituciones representativas). El que en estos momentos las leyes obedezcan más a tradiciones jurídicas y estén desfasadas con respecto a la realidad tecnológica y cultural no debe ser una justificación para defender un determinado modelo de política de propiedad intelectual. Por tanto la legislación no debe marcar la estrategia pero si la táctica, por que, no nos olvidemos, la legislación crea las reglas de juego actuales.
- la cultura y, en general, el conocimiento se han globalizado. Todos los creadores, artistas o científicos (profesionales o amateurs), utilizan elementos que proceden de múltiples países, cada uno con su tradición jurídica y disposiciones legales. Por otra parte, buena parte de las obras residen en Internet, y, por suerte, el ciberespacio ya se declaró independiente hace tiempo. ¿Qué lesgislación aplicamos?. Necesitamos reglas de juego globales y las licencias CC son la iniciativa internacional con mayor probabilidad de éxito en defensa de la cultura libre frente a los lobbys (globales aunque trasnochados) que pretenden extender el copyright para restringir indefinidamente todos los derechos de uso. Se está librando una batalla desde la tecnología (redes P2P), y CC ha iniciado la batalla legal.