En el último número de la revista de urbanismo Práctica Urbanística (de la editorial La Ley) se ha publicado uin artículo de Guillermo Lago Núñez sobre la figura del agente urbanizador en España y un análisis comparado con el sistemanorteamericano (ejemplificado en el caso Kelo vs New London que se hizo celebre hace unos meses en EEUU). El artículo se titula (El caso) "Kelo" y el agente urbanizador (número 49, pg. 21–32) y aunque la versión final no está disponible libremente en la red, Guillermo me ha facilitado una versión previa (en formato pdf).
Guillermo Lago es jurista y Secretario del Ayutamiento de Roquetas de Mar (el mismo que acoje su web a una licencia CreativeCommons) y aquí podéis consultar sus artículos indexados en la base Dialnet.
Su análisis es excelente mostrando las similitudes y diferencias de las legislaciones americana y europea y planteando claramente el problema de la definición de las potestades públicas y sus límites frente al individuo. En opinión de Guillermo, que comparto totalmente, la Administración, no puede hacer lo que no está prohibido (como cualquier particular) sino, sólo, lo que tiene permitido. Parece que este principio de sometimiento a la legalidad está hoy en crisis ante el abuso de los "conceptos jurídicos indeterminados": interés público, utilidad social etc, y unas formas de actuación un tanto opacas.
En el caso norteamericano, Kelo perdió el juicio pero está venciendo ganado ante la opinión pública. En España los agentes urbanizadores ya han empezado a actuar, pero la Unión Europea parece que quiere limitar esta normativa. Pero aún más importante, en mi opinión, es que los ciudadanos sean conscientes de estos peligros y los colectivos ciudadanos se empiecen a organizar y actuar. En este sentido, hace unos días conocí la existencia de la Agrupación Estradense de Defensa do Rural e Urbano (AEDRU) que tiene como lema una denuncia clara de las políticas urbanas que estamos padeciendo: “As fincas no son vosas, son nosas” (las fincas no son vuestras, son nuestras). A Estrada es una localidad gallega donde un grupo de ciudadanos, hartos de los abusos urbanísticos amparados en la legislación, han decidido organizarse. Su web recopila una cantidad ingente de información de todo tipo sobre problemas urbanísticos en España, y en particular en Galicia (como único pero, su “complicada usabilidad”, lástima no la hubiesen montado utilizando un blog).
En dos posts previos hablé sobre el “problema urbanístico español” y su relación con el caso Kelo:
Desarrollo urbanístico, gestión del agua y derechos de propiedad en el mediterráneo español
Estas son las consideraciones finales del artículo de Gullermo Lago:
1. Del examen comparado de ambos casos parece apreciarse una cierta convergencia entre el régimen estatutario de la propiedad de Estados Unidos y Europa. En la regulación americana, en la que la propiedad es un derecho fundamental, se tiende a flexibilizar y ampliar la causa expropiandi para posibilitar puntuales actuaciones de desarrollo económico y no únicamente las basadas en el destino de uso público del suelo afectado. En Europa, se empieza a procurar una mayor protección del propietario en su uso pacífico, al objeto de que la hegemónica función social de la propiedad no la prive de su contenido estatutario, a través de disposiciones que, aunque no normativas, inspiran la actuación de los Tribunales de justicia supraestatales.
2. Resulta esclarecedor los planteamientos que en el ámbito americano se están haciendo sobre la legitimación de las expropiaciones urbanísticas dado que, en muchos casos, no se aprecia cuál es el interés público que pueda suscitar en unas determinadas actuaciones, con declaraciones meramente nominales, pero a través de las cuales se va a adjudicar a terceros la realización de equipamientos, dotaciones, o construcción de viviendas privadas con el consecuente lucro privado y perjuicio al medio ambiente.
3. La creación de suelo urbano no puede servir de justificación, con carácter general, para la realización de actuaciones urbanísticas mediante gestión indirecta, debiendo quedar explícitamente motivada en el Plan el interés social de aquéllas. En todo caso el Interés público no puede ser un concepto jurídico indeterminado sino que debe estar definido sin ambigüedades, conforme a las recomendaciones europeas, por las leyes.
4. No es cierto que sea necesario hacer un uso de la potestad expropiatoria -por la que se transfiera la propiedad de A a B- para el desarrollo económico o la reforma interior con un carácter generalizado. Es obvio que el desarrollo económico se produce en muchos casos sin intervención estatal (por poner sólo un ejemplo de éxito americano: el caso de Disney World en Orlando) y que ésta, en otros muchos, ha generado movimientos meramente especulativos con el valor del suelo (al amparo de polígonos industriales, Ferias internacionacionales, eventos deportivos, construcciones de infraestructuras o edificios singulares).
5. Debería exigirse que el poder haga un uso equilibrado de sus prerrogativas y potestades administrativas. Para el caso de la adquisición de suelo o el cumplimiento de las finalices públicas existen múltiples herramientas (creación de reservas de suelo que posibiliten el ejercicio de tanteo y retracto, zonificaciones especiales, coeficientes de uso, stablecimiento de edificabilidad y densidad, reducción de impuestos, bonificaciones tributarias...), entre las que debe figurar la que contemplen la participación de los propietarios de suelo (común en Japón).
6. En todo caso las administraciones públicas (y no sólo las locales) deben hacer un uso eficaz de sus propios patrimonios, demaniales o patrimoniales, por estar afectos de forma primordial a la función social, optando motivadamente por la utilización excepcional de la coacción forzosa que toda expropiación conlleva para la adquisición de suelos privados, lo que puede evitar mayores costes sociales y los perjuicios a las minorías y clases sociales desfavorecidas que se han producido en Estados Unidos y se pueden estar produciendo en Europa.